Decreto N° 1.808 — Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.203 — Caracas, lunes 12 de mayo de 1997. Decreto N° 1.808 del 23 de abril de 1997, dictado por José Guillermo Andueza, Encargado de la Presidencia de la República.
Índice
- CAPÍTULO I — Disposición General
- CAPÍTULO II — A las personas naturales residentes o no en el País, beneficiarias de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares
- CAPÍTULO III — A otras actividades distintas a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares
- CAPÍTULO IV
- CAPÍTULO V
Decreto N° 1.808 — 23 de abril de 1997
JOSE GUILLERMO ANDUEZA Encargado de la Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en Consejo de Ministros,
DECRETA
el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN MATERIA DE RETENCIONES
CAPÍTULO I — Disposición General
Artículo 1°
Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos o ingresos brutos a los que se refieren los artículos 27, 32, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 51, 53, 65, 66 y 68 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Parágrafo Unico: Se excluyen de esta disposición los pagos efectuados por gastos de representación, los viáticos y las primas de vivienda, estas últimas cuando la obligación del patrono de pagarlas en dinero derive de disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
CAPÍTULO II — A las personas naturales residentes o no en el País, beneficiarias de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares
Artículo 2°
En los casos de personas naturales residentes en el país, la retención del impuesto sólo procederá si el beneficiario de las remuneraciones obtiene o estima obtener, de uno o más deudores o pagadores, un total anual que exceda de mil unidades tributarias (1.000 u.t.).
Artículo 3°
Cuando el beneficiario de las remuneraciones a que se contrae el artículo 2° de este Capítulo sea una persona natural no residente en el país, la retención del impuesto deberá ser igual al treinta y cuatro por ciento (34%) del total pagado o abonado en cuenta, cualquiera sea el monto de tales remuneraciones.
Parágrafo Primero: Si el beneficiario a que se refiere este artículo demuestra al deudor o pagador, mediante escrito, que ha permanecido en el país por un período continuo o discontinuo de más de ciento ochenta (180) días en un año calendario, el beneficiario, a los efectos de la retención, podrá aplicar los mismos procedimientos y porcentajes establecidos para las personas naturales residentes.
Parágrafo Segundo: Cuando el beneficiario no permanezca el tiempo establecido para ser residente en el país, el Agente de Retención deberá retener conforme al encabezado de este artículo, además, será responsable solidario ante el Fisco Nacional por las cantidades dejadas de retener, según lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 4°
Los beneficiarios de las remuneraciones a que se contrae el artículo 2° y el parágrafo único del artículo 3° de este Reglamento, deberán suministrar a cada deudor o pagador la siguiente información, en el formulario que edite o autorice, a tal efecto, el Ministerio de Hacienda:
-
La totalidad de las remuneraciones fijas, variables o eventuales a percibir o que estimen percibir de cada uno de sus deudores o pagadores;
-
Las cantidades que estimen desembolsar dentro del año gravable por concepto de desgravámenes de no optar por el desgravamen único; o
-
El desgravamen único equivalente a setecientas cincuenta unidades tributarias (750 u.t.), en caso de optar por esta modalidad;
-
El número de personas que por constituir carga familiar les den derecho a rebajas de impuesto;
-
Las cantidades retenidas de más en años anteriores por concepto de impuesto sobre sueldos y demás remuneraciones similares, no reintegradas ni compensadas o cedidas, correspondientes a derechos no prescritos;
-
El porcentaje de retención que deberá ser aplicado por el agente de retención, sobre cada pago o abono en cuenta que le efectúe.
Parágrafo Primero: La información a que se refieren los numerales 1, 2 y 5, deberá expresarse en bolívares y en unidades tributarias, respectivamente, previa su conversión al valor en bolívares que se le haya asignado para la fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Segundo: La información a que se contrae este artículo deberá ser presentada antes del vencimiento de la primera quincena de cada ejercicio gravable y, en todo caso, antes de hacerse efectiva la primera remuneración.
Parágrafo Tercero: La información contenida en el formulario podrá ser revisada por el agente de retención correspondiente, quien en caso de observar errores, deberá notificarlo al beneficiario.
Artículo 5°
A los fines de la determinación del porcentaje de retención del impuesto, aplicable sobre cada pago o abono en cuenta a los beneficiarios a que se contrae el artículo 2° y el parágrafo primero del artículo 3° de este Reglamento, éstos deberán seguir el procedimiento siguiente:
-
Al total de la remuneración anual estimada menos los desgravámenes correspondientes, expresados en unidades tributarias, se le aplica la tarifa N° 1 prevista en el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
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Al resultado determinado conforme al literal anterior, se le restan: diez unidades tributarias (10 u.t.) por concepto de rebaja personal; el producto de multiplicar diez unidades tributarias (10 u.t.) por el número de cargas familiares permitidas por la Ley, y el monto de los impuestos retenidos de más expresados en unidades tributarias, a que se refiere el numeral 5 del artículo 4° de este Reglamento.
-
El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por cien (100) y el producto se divide entre el total de la remuneración anual estimada, expresada en unidades tributarias (u.t.). El resultado así obtenido es el porcentaje de retención.
Artículo 6°
Cuando el beneficiario no cumpla con la obligación de notificar al deudor o pagador el porcentaje de retención, el agente de retención deberá determinarlo de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 5° del presente Reglamento, sobre la base de la remuneración que estime pagarle o abonarle en cuenta en el ejercicio gravable, menos la rebaja de impuesto de diez unidades tributarias (10 u.t.) que le corresponde por ser persona natural.
El agente de retención deberá informar al beneficiario, por escrito, sobre los datos utilizados para determinar el porcentaje.
Artículo 7°
En caso de variación de la información a que alude el artículo 4°, el beneficiario tendrá la obligación de determinar un nuevo porcentaje de retención de acuerdo con el procedimiento que se describe a continuación:
-
Determinar el nuevo impuesto estimado en el ejercicio que resulte como consecuencia de la variación de la información que corresponda, aplicando el procedimiento señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 5° de este Reglamento.
-
Restar del resultado obtenido de acuerdo con el numeral 1 anterior, el monto del impuesto que le hayan retenido hasta la fecha.
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Restar del total de la remuneración que estima le pagarán o abonarán en cuenta en el año gravable, la suma de las remuneraciones percibidas hasta la fecha.
-
Dividir el resultado obtenido de acuerdo con el numeral 2, entre el resultado obtenido en el numeral 3, multiplicando la cantidad resultante por cien. El resultado de esta operación es el nuevo porcentaje de retención.
Parágrafo Primero: El porcentaje de retención que resulte, sea positivo o negativo, deberá ser presentado a los agentes de retención antes de la primera quincena de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año gravable a los fines de la retención que corresponda.
Parágrafo Segundo: Cuando el beneficiario haya estimado una remuneración anual que resulte inferior al monto percibido o abonado en cuenta en el transcurso del año gravable, sin participar tal circunstancia al agente de retención, éste deberá determinar un nuevo porcentaje de retención, para lo cual utilizará la información previamente suministrada por el beneficiario, con excepción de la relativa a la remuneración anual, que será estimada por dicho agente.
El agente de retención deberá informar al beneficiario por escrito los datos utilizados para determinar el nuevo porcentaje.
Artículo 8°
Los porcentajes de retención determinados por los agentes de retención, en los casos en que proceda, dejarán de ser aplicados cuando los beneficiarios de las remuneraciones lo calculen por sí mismos y lo suministren a su deudor o pagador.
En todo caso, tal información deberá ser suministrada en los plazos establecidos en el parágrafo primero del artículo 7°
CAPÍTULO III — A otras actividades distintas a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares
Artículo 9°
En concordancia con lo establecido en el artículo 1° de este Reglamento, están obligados a practicar la retención del impuesto los deudores o pagadores de enriquecimientos netos o ingresos brutos de las siguientes actividades, realizadas en el país por personas naturales residentes; personas naturales no residentes; personas jurídicas domiciliadas y personas jurídicas no domiciliadas, y asimiladas a éstas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Porcentaje de retención sobre el monto pagado o abonado en cuenta
| N° | Lit. | Actividad realizada | Persona Natural Residente | Persona Natural No Residente | Persona Jurídica Domiciliada | Persona Jurídica No Domiciliada |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 1 | Los provenientes de las actividades profesionales realizadas sin relación de dependencia, descritas a continuación | |||||
| 1 | a | Los enriquecimientos netos provenientes de las actividades profesionales no mercantiles, realizadas en el país por personas jurídicas no domiciliadas en Venezuela o por personas naturales no residentes en el país. Igualmente los honorarios que, en razón de actividades profesionales mancomunadas no mercantiles, paguen a sus co-beneficiarios los profesionales a que se refiere este literal. En estos casos, la retención del impuesto se calculará sobre el noventa por ciento (90%) de lo pagado o abonado en cuenta por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. | 34% | Ver Parágrafo 1° de este Artículo | ||
| 1 | b | Los pagos efectuados por personas jurídicas, consorcios o comunidades a beneficiarios domiciliados o residentes en el país, por concepto de actividades profesionales no mercantiles. Igualmente los honorarios que, en razón de actividades profesionales mancomunadas no mercantiles, paguen a sus co-beneficiarios los profesionales a que se refiere este literal. | 3% | 5% | ||
| 1 | c | Los pagos que efectúen los hipódromos, canódromos, otros centros similares, o los propietarios de animales de carrera a jinetes, veterinarios, preparadores o entrenadores, por servicios profesionales prestados a éstos. | 3% | 34% | ||
| 1 | d | Los pagos que se efectúen en las clínicas, hospitales y otros centros de salud; bufetes, escritorios, oficinas, colegios profesionales y demás instituciones profesionales no mercantiles, a médicos, psicólogos, radiólogos, odontólogos, laboratoristas, abogados, ingenieros, arquitectos, economistas, administradores comerciales, farmacéuticos, geólogos, agrimensores, veterinarios y demás profesionales sin relación de dependencia, prestados en el país. | 3% | 34% | ||
| 2 | Las comisiones provenientes de las siguientes actividades: | |||||
| 2 | a | Las comisiones pagadas en virtud de la enajenación de bienes inmuebles a que se contrae el numeral 14 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. | 3% | 34% | 5% | 5% |
| 2 | b | Las comisiones mercantiles y cualesquiera otras comisiones distintas a las que se paguen como remuneración accesoria de los sueldos, salarios y demás remuneraciones similares. | 3% | 34% | 5% | 5% |
| 3 | Los intereses de capitales, así como los intereses de los créditos tomados en préstamos que se describen a continuación: | |||||
| 3 | a | Los invertidos en la producción de la renta a que se refiere el numeral 2 del artículo 27 de la Ley objeto de esta reglamentación, cuando se trate de pagos a personas jurídicas o comunidades no domiciliadas en el país a personas naturales no residentes en el país. La retención del impuesto se calculará sobre el noventa y cinco por ciento (95%) del monto que se pague o abone en cuenta por este concepto. | 34% | Ver Parágrafo 1° de este Artículo | ||
| 3 | b | Los intereses provenientes de préstamos y otros créditos pagaderos a instituciones financieras, constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, según lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 53 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. | 4,95% | |||
| 3 | c | Los intereses que paguen las personas jurídicas o comunidades a cualquier otra persona jurídica, comunidad o persona natural. | 3% | 34% | 5% | Ver Parágrafo 1° de este artículo |
| 4 | Los enriquecimientos netos de las agencias de noticias internacionales a que se refiere el artículo 36 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuando el pagador sea una persona jurídica o comunidad domiciliada en el país. La retención del impuesto se calculará sobre el quince por ciento (15%) del monto pagado o abonado en cuenta. | Ver Parágrafo 1° de este artículo | ||||
| 5 | Los enriquecimientos netos provenientes de gastos de transporte conformados por fletes pagados a agencias o empresas de transporte internacional constituidas y domiciliadas en el exterior o constituidas en el exterior y domiciliadas en el país, a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuando el pagador sea una persona jurídica o comunidad domiciliada en el país. La retención del impuesto se calculará sobre el diez por ciento (10%) de la mitad de lo pagado o abonado en cuenta, cuando se trate de fletes entre Venezuela y el exterior o viceversa, o sobre la totalidad de lo pagado o abonado en cuenta cuando se trate de transporte y otras operaciones conexas realizadas en el país. | Ver Parágrafo 1° de este Artículo | ||||
| 6 | Los enriquecimientos netos obtenidos por la exhibición de películas y de similares para el cine o la televisión, a que se refiere el numeral 15 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con lo dispuesto en su artículo 35, pagados a personas naturales, jurídicas o comunidades no residentes o no domiciliadas en el país. En estos casos, la retención del impuesto se calculará sobre el veinticinco por ciento (25%) del monto pagado o abonado en cuenta. | 34% | Ver Parágrafo 1° de este Artículo | |||
| 7 | Los enriquecimientos netos derivados de las regalías a que se refiere el numeral 16 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, originados por suministros provenientes del exterior, por concepto de regalías y demás participaciones análogas, así como por las remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país o cedidos a terceros, cuando se hagan a favor de personas naturales, jurídicas o comunidades no residentes o no domiciliadas en el país. En estos casos, la retención del impuesto se calculará sobre los siguientes porcentajes de lo pagado o abonado en cuenta: 1. El noventa por ciento (90%) cuando se trate de regalías y demás participaciones análogas. 2. El treinta por ciento (30%) cuando se trate de asistencia técnica. 3. El cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de servicios tecnológicos. | 34% | Ver Parágrafo 1° de este artículo | |||
| 8 | Los enriquecimientos netos derivados de las primas de seguros y reaseguros pagados a beneficiarios no domiciliados en el país, a que se refieren el numeral 18 del artículo 27 y el Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. La retención del impuesto será el diez por ciento (10%) calculado sobre el treinta por ciento (30%) de los ingresos netos causados en el país, los cuales estarán representados por el monto de sus ingresos brutos, menos las rebajas, devoluciones y anulaciones de primas causadas en el país de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. | 10% | ||||
| 9 | 1 | Las ganancias obtenidas por juegos y apuestas. | 34% | 34% | 34% | 34% |
| 9 | 2 | Los premios de loterías y de hipódromos, a que se refieren los artículos 65 y 66 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. | 16% | 16% | 16% | 16% |
| 10 | Las cantidades que paguen los hipódromos, canódromos, otros centros similares, a los propietarios de animales de carrera por concepto de premios. | 3% | 34% | 5% | 5% | |
| 11 | Los pagos que hagan las personas jurídicas, consorcios o comunidades a empresas contratistas o subcontratistas domiciliadas o no en el pa ís, en virtud de la ejecución de obra o de la prestación de servicios en el país, sean estos pagos efectuados con base a valuaciones, órdenes de pago permanentes, individuales o mediante cualquier otra modalidad. | 1% | 34% | 2% | Ver Parágrafo 1° de este artículo | |
| 12 | Los pagos que efectúen los administradores de bienes inmuebles a los arrendadores de tales bienes situados en el país, así como los que efectúen directamente al arrendador, las personas jurídicas o comunidades o efectúen pagos al administrador propietario de los bienes inmuebles. | 3% | 34% | 5% | Ver Parágrafo 1° de este artículo | |
| 13 | Los cánones de arrendamiento de bienes muebles situados en el país que paguen las personas jurídicas o comunidades a beneficiarios domiciliados o no en el país. | 3% | 34% | 5% | 5% | |
| 14 | Los pagos que hagan las empresas emisoras de tarjeta de crédito o consumo, o sus representantes, a personas naturales, jurídicas o comunidades en virtud de la venta de bienes y servicios o de cualquier otro concepto, y | 3% | 34% | 5% | 5% | |
| 14 | Por concepto de venta de gasolina en las estaciones de servicio. | 1% | 1% | |||
| 15 | Los pagos correspondientes a gastos de transporte, conformados por fletes pagados a personas jurídicas a cualquier persona o comunidad constituida y domiciliada en el país. | 1% | 3% | |||
| 16 | Los pagos que hagan las empresas de seguros, las sociedades de corretaje de seguros y las empresas de reaseguros, domiciliadas en el país, a los corredores de seguros y a los agentes de seguros, sean personas naturales o jurídicas, residentes o domiciliadas en el país por las prestaciones de los servicios que les son propios. | 3% | 5% | |||
| 17 | Los pagos que hagan las empresas de seguros a las personas o empresas de servicios, situadas en el país, con las cuales contraten la reparación de daños sufridos en bienes de sus asegurados, así como los que hagan las empresas de seguros a clínicas, hospitales y demás centros de salud, por la atención hospitalaria dada a sus asegurados, hecha exclusión de los honorarios profesionales a que se refiere el numeral 1 de este artículo. | 3% | 5% | |||
| 18 | Las cantidades que se paguen por la adquisición de fondos de comercio situados en el país, cualquiera sea su adquirente. | 3% | 34% | 5% | 5% | |
| 19 | Los pagos que efectúen las personas jurídicas, comunidades o entes públicos, por servicios de publicidad y propaganda, efectuados en el país, a las personas naturales residentes o jurídicas domiciliadas o no domiciliadas en el mismo, así como la cesión o la venta de espacios para tales fines, y | 3% | 5% | 5% | ||
| 19 | Cuando se trate de los mismos enriquecimientos pagados a las empresas que operen exclusivamente como emisoras de radio. | 3% | ||||
| 20 | Los enriquecimientos netos obtenidos por la enajenación de acciones efectuada a través de la Bolsa de Valores. | 1% | 1% | 1% | 1% | |
| 21 | Las cantidades que se paguen a las personas naturales o jurídicas por la enajenación de acciones o cuotas de participación de sociedades de comercio, constituidas y domiciliadas en el país, cuando dicha enajenación no se efectúe a través de la bolsa de valores, cualquiera sea su adquirente. | 3% | 34% | 5% | 5% |
Parágrafo Primero: A las personas jurídicas o comunidades no domiciliadas en el país, la retención del impuesto se efectuará dentro del ejercicio gravable, en el momento del pago o del abono en cuenta de los enriquecimientos netos acumulados, convertidos a unidades tributarias (U.T.), previstos en el literal a) del numeral 1, literal a) y c) del numeral 3, numerales 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de este artículo, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
- Quince por ciento (15%) hasta el monto de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.);
- Veintidós por ciento (22%) entre dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) hasta un monto de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y
- Treinta y cuatro por ciento (34%) por el monto que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
El resultado obtenido por la aplicación de los porcentajes se multiplica por el valor de la unidad tributaria vigente y el resultado será la cantidad de impuesto que se deberá retener y enterar.
Parágrafo Segundo: En todo caso de retención a personas naturales residentes en el país, el monto a retener será la cantidad que resulte de la aplicación del porcentaje menos el resultado que se obtenga de multiplicar el valor de la unidad tributaria (U.T.) por el porcentaje de retención y por el factor 83,3334.
En todo caso de retención a personas jurídicas o comunidades domiciliadas en el país, procederá la retención si el monto a retener excede de la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,oo) y de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo), cuando los porcentajes de retención aplicables sean del cinco por ciento (5%) o del tres por ciento (3%) respectivamente. Para los casos de retenciones cuyo porcentaje sea del dos por ciento (2%), o del uno por ciento (1%), la retención se practicará sobre cualquier monto pagado o abonado en cuenta.
Parágrafo Tercero: Se exceptúan de la limitación de la cantidad mínima individual de retención, establecida en el Parágrafo anterior, los pagos a que se refieren los numerales 9, 14 y 20 del artículo 9°.
Parágrafo Cuarto: Las sociedades de personas domiciliadas en el país, están sujetas a los mismos porcentajes de retención aplicables a las personas naturales.
Parágrafo Quinto: Los profesionales pagadores de los honorarios a que se refieren los literales a) y b) del numeral 1 de este artículo, asumirán con cargo a sus co-beneficiarios, las porciones del impuesto objeto de retención que a éstos corresponde, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo; en consecuencia, los impuestos así retenidos deberán acreditarse en la forma que mediante escrito único y bajo fe de juramento, previamente al pago, señalen los beneficiarios al agente de retención.
Estos mismos perceptores de honorarios deberán indicar directamente a la oficina de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio, en forma detallada, la distribución realizada como consecuencia de las respectivas actividades mancomunadas, debiendo señalar, en este caso, las cantidades tanto de los honorarios como de los impuestos retenidos que le deben ser acreditados a los profesionales co-beneficiarios y los cuales deben ser proporcionales a los montos recibidos por los mismos.
Igualmente cada co-beneficiario deberá informar en su declaración definitiva de rentas, de acuerdo al comprobante respectivo, quien es el profesional perceptor de los honorarios y distribuidor de los mismos, la respectiva participación y la cuota de impuesto retenido. La información requerida en este parágrafo deberá suministrarse en los formularios que edite o autorice el Ministerio de Hacienda.
Parágrafo Sexto: Las retenciones previstas en este artículo, establecidas en los literales b), c) y d) del numeral 1, literales a) y b) del numeral 2, literales b) y c) del numeral 3 y numerales 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de este artículo, se calcularán sobre el monto total de cada pago o abono en cuenta.
Las retenciones previstas en el numeral 14 de este artículo se determinarán de acuerdo al procedimiento siguiente:
El monto sujeto a retención será la cantidad que resulte de dividir el monto a pagar por las empresas emisoras de las tarjetas de crédito o consumo o sus representantes por el resultado de dividir la alícuota vigente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor entre 100 y sumarle 1 (uno), aplicando la siguiente fórmula:
Monto a pagar
Monto sujeto a retención = ─────────────────────
(Alícuota IGV/100)+1
Parágrafo Séptimo: Sin perjuicio de lo establecido en los tratados, acuerdos o convenios internacionales, cuando los pagos o abonos en cuenta sujetos a las retenciones previstas en este artículo, sean efectuados por organismos bilaterales o multilaterales en virtud de convenios o contratos con entes públicos nacionales, éstos últimos deberán especificar el monto a retener en la correspondiente orden de pago o cualquier otro instrumento utilizado a los efectos de autorizar el desembolso, con el objeto de que el organismo proceda a practicar la retención y a enterarla directamente en una oficina receptora de fondos nacionales. En caso de imposibilidad de efectuar directamente el enteramiento, el referido organismo podrá enviar al ente público nacional ordenador del pago el monto retenido, a fin de que sea éste quien entere el monto retenido en una oficina receptora de fondos nacionales.
Artículo 10
Los ingresos por operaciones activas, comisiones y operaciones accesorias y conexas de las personas jurídicas regidas por leyes especiales en el campo financiero y de seguros, no estarán sujetas a las retenciones previstas en el literal b) del numeral 2, el literal c) del numeral 3 y los numerales 12 y 13 del artículo anterior.
Artículo 11
Los impuestos retenidos a título de anticipo se rebajarán, de ser el caso, en la oportunidad de liquidarse los impuestos que resulten de la declaración estimada de rentas y cuando se liquiden los impuestos de la declaración definitiva, sin perjuicio del derecho de compensación o reintegro, por la porción de impuesto no rebajada.
CAPÍTULO IV
Artículo 12
En los casos de entidades de carácter público o de institutos oficiales autónomos, el funcionario de mayor categoría ordenador del pago será la persona responsable de los impuestos dejados de retener o enterar cuando en la orden de pago no haya mandado a efectuar la correspondiente retención del impuesto y pago al Fisco Nacional. Después de haberse impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador será la persona responsable de materializar la retención y el pago al Fisco de los impuestos correspondientes.
Artículo 13
Los agentes de retención que no cumplieren con la obligación de retener los impuestos a que se contrae el presente Reglamento, retuvieren cantidades menores de las debidas, enteraren con retardo los impuestos retenidos, se apropiaren de los tributos objeto de esta reglamentación o no suministraren oportunamente las informaciones establecidas en este Reglamento o las requeridas por la Administración, serán penados, según el caso, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
CAPÍTULO V
Artículo 14
A los fines de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40 y 42, se entiende por honorario profesional no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia, tales como son los servicios prestados por médicos, abogados, arquitectos, odontólogos, psicólogos, economistas, contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otras personas que presten servicios similares.
Igualmente se consideran honorarios profesionales no mercantiles:
a) Los ingresos que obtengan los escritores o compositores, o sus herederos, por la cesión de los derechos de propiedad intelectual, incluso cuando tales ingresos asuman la forma de regalía.
b) Los ingresos que en su calidad de artistas contratados obtengan los pintores, escultores, grabadores y demás artistas similares que actúen en nombre propio, sean éstos percibidos por sí mismos o por sus representantes o mandatarios.
c) Los ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actores de teatro, de cine, de radio, de televisión y demás profesionales de ocupaciones similares, que actúen en nombre propio o en agrupaciones, sean éstos percibidos por sí mismos o por sus representantes o mandatarios.
d) Los ingresos que perciban los boxeadores, toreros, futbolistas, tenistas, beisbolistas, basketbolistas, jinetes y demás personas que ejerzan profesiones deportivas en nombre propio o en equipo, sean éstos percibidos por sí mismos o por sus representantes o mandatarios.
e) Los premios que obtengan los beneficiarios de ingresos a que se refiere el presente artículo, obtenidos en virtud de alguna de las actividades señaladas en el mismo.
Parágrafo Unico: Se excluyen de los conceptos expresados en el encabezamiento de este artículo, los ingresos que obtengan las personas naturales en razón de servicios artesanales prestados por sí mismas, tales como los de carpintería, herrería, latonería, pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería, zapatería, o de otros oficios de naturaleza manual.
Artículo 15
Los honorarios profesionales señalados en el presente Capítulo perderán su condición de tales, a partir del momento en que sus perceptores o beneficiarios pasen a prestar servicios bajo relación de dependencia y mediante el pago de un sueldo u otra remuneración equivalente de carácter periódico.
Artículo 16
A los fines de la retención prevista en el numeral 11 del artículo 9° de este Reglamento, se entiende por empresa contratista a la persona natural, jurídica, consorcio o comunidad que conviene en forma expresa o no con otra persona jurídica, consorcio o comunidad, en realizar en el país, por cuenta propia o en unión de otras empresas, cualquier obra, o prestación de los servicios comprendidos en dicho numeral.
Asimismo se entiende por empresa sub-contratista la persona natural, jurídica, consorcio o comunidad que conviene en forma expresa o no, con una empresa de servicios en beneficio de su contratista.
Parágrafo Primero: A los fines de este Decreto, se entenderá por servicio cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideraran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales.
Se exceptúa de la obligación de retener en los casos de pagos por conceptos de suministro de agua, electricidad, gas, telefonía fija o celular y aseo domiciliario.
Parágrafo Segundo: En la prestación de servicios, la base sobre la cual se practicará la retención será el precio total facturado a título de contraprestación, incluyendo, si es el caso, la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles.